"Desde el punto de vista administrativo, las leyes que determinan la estructura de la administración nacional, pueden hacerlo creando las entidades expresamente previstas en la Constitución (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, empresas industriales del estado y sociedades de economía mixta), o estableciendo otras diferentes que, a su juicio y de acuerdo con las circunstancias, se consideren convenientes con el objeto de satisfacer las necesidades del servicio público. La Constitución, consciente de que este es un campo en el que es corriente ensayar nuevas figuras y diseños administrativos con miras a realizar los variados cometidos estatales, no consagró un numerus clausus de entidades administrativas. De ahí que, sin perjuicio del elenco de organismos administrativos efectuado por el Constituyente, el artículo 150-7 de la CP faculte al Congreso para crear, suprimir o fusionar "otras entidades del orden nacional".
La Constitución no exige que las entidades administrativas, necesariamente deban tener personería jurídica, extremo que, por consiguiente, se libra a la ley. La Constitución no entra a regular los criterios de adscripción, vinculación o incorporación de "las otras entidades del orden nacional", que puede crear el legislador. Todos estos aspectos, en consecuencia, son materias que ingresan en el ámbito de la ley.
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