Ahora bien, este principio esta consagrado constitucionalmente respecto de los proyectos de ley, cabe entonces interrogarse si es aplicable en materia de proyectos de acto legislativo. En primer lugar es sabido que esta Corporación ha sostenido, utilizando el argumento a fortiori, que por regla general los requisitos procedimentales previstos en la Constitución y en la ley para el trámite legislativo son aplicables en materia de reformas constitucionales. No obstante, en lo que hace referencia al principio de unidad de materia habría definir el alcance de tal aplicación analógica precisamente por el carácter pluritématico que suelen tener las reformas constitucionales.
En la sentencia C-222 de 1997 se ocupó la Corte Constitucional del alcance del principio de unidad de materia en un acto legislativo, sostuvo en esa ocasión:
En cuanto a las reglas contempladas en los artículos 158 y 169 de la Constitución, y 148 de la Ley 5ª de 1992, sobre unidad de materia, ésta, en el caso de los actos legislativos, está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.
Del mismo modo en la sentencia C-551 de 2003 se sostuvo que si bien “el artículo 158 de la Carta procura proteger el texto de una ley ante eventuales atentados contra la unidad de la materia que con ella se regula”, no obstante “las razones para impedir que esto ocurra respecto de una normatividad de rango legal, no resultan aplicables cuando se trata de reformar la Constitución, ya que ésta, debido a su naturaleza y carácter diferente y supremo, puede referirse a diversas materias, sin que sea jurídicamente razonable aplicar, mecánicamente y sin matiz particular, la prohibición del artículo 158 superior, a un acto encaminado a modificar la Carta”.
Entonces, en materia de reformas constitucionales se aplica el principio de unidad de materia el cual no reviste las mismas características cuando se trata de leyes, precisamente por la pluralidad de contenidos normativos de la Constitución la cual necesariamente tiene incidencia en la unidad temática de sus reformas. De lo anterior se concluye que un acto legislativo puede tratar diversas materias sin infringir el principio de unidad de materia, pues mediante el se pueden reformar diversos títulos, capítulos o artículos de la Constitución que no guarden conexidad temática, la cual en definitiva vendría dada precisamente por su propósito de modificar la Carta Política
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