jueves, 12 de julio de 2007

Sentencia C-554/05

El gasto público es el empleo del dinero perteneciente al Estado por parte de la Administración pública .

Este tipo de gasto , para poder ser efectuado , debe ceñirse a lo estipulado en la Constitución y la ley. Es de acá , precisamente, de donde se deriva el principio de legalidad del gasto público.

Este principio está establecido en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativos al presupuesto, según los cuales “corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático”.[1]

Así las cosas, el Congreso puede determinar y autorizar gastos que deba realizar el Estado , no sólo por cuanto es el órgano de representación popular sino igualmente por cuanto es un mecanismo de control del ejecutivo.

Esta posibilidad encuentra sustento en el numeral 11 del artículo 150 Constitucional que establece que al Congreso corresponde “establecer las rentas nacionales y los gastos de la administración “, esto en concordancia con el segundo inciso del articulo 345 ibídem, el cual indica que no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de gastos, y el 346, inmediatamente siguiente, que afirma que no podrá hacerse ningún gasto público "que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los consejos distritales o municipales...”

En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) sino que, además, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art 345) para poder ser efectivamente realizadas.

En este orden de ideas, no cabe duda, que el Congreso cuenta con la posibilidad de decretar gastos públicos y aprobarlos en el presupuesto general de la nación.

La regla general en nuestro sistema constitucional es que el Congreso es quien tiene la iniciativa en materia de gasto público y excepcionalmente el gobierno Nacional. En efecto, la leyes obligan y las que ordenan gastos públicos también , de lo contrario quedaría su cumplimiento supeditado a la voluntad del gobernante de turno. En una democracia quien tiene la primacía es el órgano legislativo y así lo quiso el constituyente de 1991 en materia de gasto público. Así las cosas, la generalidad es que el Gobierno Nacional dé comienzo a la ejecución del gasto en el presupuesto inmediatamente siguiente.

Por consiguiente, y en el presente caso, esta Corte encuentra que la ley “ autoriza al gobierno nacional para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación correspondiente a próximas vigencias, las apropiaciones destinadas a la construcción de obras , en las sedes del Instituto Caro y Cuervo “( fl, 38 ) , dentro de dichas obras encontramos la señalada por el literal ( d ) del artículo 2° objetada por el gobierno.

En conclusión, el Congreso estaba facultado para decretar dicho gasto, con base en el principio de legalidad del gasto público[2]; gasto éste que debe incorporarse al presupuesto general de la Nación como lo determina el proyecto de ley, esto es entendida como autorización al Gobierno.

[1] Sentencia C- 442 de 2001
[2] Véase la Sentencia C- 307 de 2004 A.V. y S.V. Magistrados Jaime Araujo Rentería , Alfredo Beltrán S. y Clara Inés Vargas H.

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