“Ahora bien, cuando el Presidente de la República ha tratado uno de los aludidos asuntos mediante decretos legislativos en virtud de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social, por calamidad pública, o Ecológica, el Congreso tiene la potestad, reconocida en la Constitución, de expedir leyes que los modifiquen, adicionen o deroguen, recuperando temporalmente la iniciativa.
Dice al respecto el artículo 215 de la Carta: "El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo en aquéllas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo".
Tal posibilidad resulta excepcional, transitoria y precaria, por lo cual es de interpretación restrictiva, únicamente limitada a los eventos y con las consecuencias constitucionalmente previstas.”
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