“Para construir este argumento, el actor pasa por alto, deliberada o involuntariamente, el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, según el cual el Congreso, por medio de leyes, ejerce, entre otras, la función de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución". En consecuencia, cuando el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución, ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza, la prestación de los servicios públicos, las personas que realicen actividades financieras, bursátiles, etc., las cooperativas, las sociedades mercantiles, y las instituciones de utilidad común, lo hace de conformidad con la ley.
Según lo anterior, el Congreso, por medio de leyes, puede determinar cómo se ejercerá esa inspección y vigilancia: esa es su facultad. Y fue tal competencia la que trasladó al Presidente de la República al conferirle la facultad extraordinaria de que se trata.
No hay que olvidar que el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución que faculta al Congreso, en forma general, para dictar "las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución", no hace exclusión ninguna. Se refiere, por lo tanto, a todas las funciones de inspección y vigilancia previstas en la Constitución. Que no son solamente las del artículo 189, sino otras: la del artículo 26, por ejemplo, sobre el ejercicio de las profesiones.
El numeral 8 del artículo 150, hay que hacerlo notar, no figuraba en la anterior Constitución, ni en el artículo 76, ni en ningún otro. Por esto, no son admisibles las teorías que se elaboraron sobre esta materia antes de la vigencia de la actual Constitución.”
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