jueves, 12 de julio de 2007

Sentencia C-929/06

El análisis de impacto fiscal de un proyecto de ley previsto en la Ley 819 de 2003

La Corte Constitucional ya se ha referido en diversas oportunidades al requisito de análisis de impacto fiscal previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y de acuerdo con el cual “[e]n todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.” Tal como se ha señalado por la Corporación, de acuerdo con la ley, “antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal el Gobierno Nacional presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto”.[1] De acuerdo con el artículo 7º de la Ley, para los referidos efectos,

“(…) deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá (sic) contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.

Ha destacado la Corte que la norma orgánica exige (i) que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios debe hacerse explícito en todo momento y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) que para cumplir con ese fin, tanto en la exposición de motivos del proyecto como en las ponencias de trámite respectivas, deberán incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; y (iii) que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el trámite legislativo, tiene el deber de presentar un concepto sobre la consistencia de los informes efectuados, concepto que no puede ir en contravía con el Marco Fiscal y que debe publicarse en la Gaceta del Congreso.[2]

Ese requerimiento en el trámite legislativo tiene, como se ha puesto de presente por la Corte, tres connotaciones importantes. Primero, que es exigible sólo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el trámite legislativo -tanto en la exposición de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el análisis del impacto fiscal de los proyectos de ley.[3]

Con base en las anteriores consideraciones ha concluido la Corte que cuando al iniciarse el trámite legislativo de un proyecto de ley no existe un Marco Fiscal al cual pueda sujetarse dicho proyecto, no es posible exigir el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y, por consiguiente, la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Ha puntualizado la Corporación que la ley orgánica es clara y precisa al pretender que el procedimiento consagrado en el artículo 7º debe seguirse durante todo el trámite de la ley y que por ello en el inciso segundo de dicha norma se dispone que el señalamiento de los costos fiscales y de la fuente de ingreso generada para su financiamiento debe incluirse, tanto en la exposición de motivos del proyecto, esto es, desde su radicación en la Comisión correspondiente, como en las ponencias.[4]

De este modo, la jurisprudencia constitucional ha expresado que si se tienen en cuenta que el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe servir de referente para el análisis del impacto fiscal que debe efectuarse en la exposición de motivos y en las ponencias de un proyecto de ley que ordene gasto u otorgue un beneficio tributario, si ese Marco Fiscal no ha sido expedido cuando el trámite legislativo se inicia, no puede serle exigido al respectivo proyecto de ley.[5]

NOTAS

[1] Ley 819 de 2003, artículo 1.
[2] Sentencia C-072 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[3] Ibid.
[4] Ver sentencias C-1113 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, y C-072 de 2006
[5] Sentencia C-072 de 2006

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