jueves, 12 de julio de 2007

Sentencia C-869/03

La Estructura de la Administración Nacional

De acuerdo con el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución, corresponde a la ley “ [d]eterminar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.”

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la competencia para determinar la estructura de la administración nacional comprende no solo la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, sino que abarca también el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos y la definición de sus funciones generales.

Así, como se expresa en el artículo 121 de la Constitución, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y como había sido puesto de presente por la Corte Suprema de Justicia, ese señalamiento de las funciones que corresponden a los distintos órganos del Estado hace parte de la definición de la estructura de la administración, pues “... la simple creación de uno o varios organismos de esta clase, sin señalar su esquema, finalidad y sus funciones básicas, no solo carecería de sentido, sino que prácticamente sustraería de la competencia del Congreso una actividad que por su naturaleza le corresponde.”[1] Agregó la Corte Suprema de Justicia que, por consiguiente, determinar la estructura de la Administración Nacional, “... es no solo crear los grandes elementos que la integran, sino además, determinar su disposición dentro del órgano de que son parte, regular sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea, y señalar de modo general sus funciones.”[2]

Por otra parte, en el artículo 154 de la Constitución se plasmó una reserva de iniciativa a favor del gobierno para los proyectos de ley que, entre otras materias, se refieran al numeral 7º del artículo 150 de la Constitución.

A partir de las anteriores consideraciones, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones por virtud de las cuales se atribuyen o se modifican las funciones de entidades que hacen parte de la Administración Nacional y que no contaron con la iniciativa del gobierno en el trámite legislativo. En particular, ha señalado la Corte que la asignación de nuevas funciones a los ministros implica una modificación de la estructura de la Administración y requiere por consiguiente iniciativa del gobierno.[3]

[1] Sentencia de Sala Plena, de fecha 9 de Mayo de 1974, M. P. Guillermo González Ch. Gaceta Judicial, Tomos CXLIX - CL, p. 355., citada en la Sentencia C-299 de 1994, M.P. Antono Barrera Carbonell.
[2] Ibid
[3] En la Sentencia C-482 de 2002 la Corte señaló que resultaba inconstitucional, por violación de la reserva de iniciativa una norma que asignaba como función a los Ministros de Salud y de Educación la de hacer parte de un Colegio Nacional de Bacteriología creado por la misma ley.

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