lunes, 16 de julio de 2007

Sentencia C-668/06

4. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Así mismo, el Art. 169 ibidem establece que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.

Estas disposiciones consagran el principio de unidad de materia legislativa, al cual se ha referido la Corte Constitucional en múltiples ocasiones y en cuya virtud las disposiciones de una ley deben tener una relación de conexidad con el núcleo temático o la materia predominante de la misma, que debe determinarse mediante el examen sistemático de aquellas y el estudio de los antecedentes legislativos.

Dicha exigencia tiene como finalidades fundamentales lograr la coherencia de la ley, evitando la dispersión de sus disposiciones en diversos cuerpos normativos, y, por consiguiente, asegurar la claridad de su texto, así como también garantizar la claridad en su tramitación, en cuanto impide que los miembros del Congreso resulten sorprendidos con la introducción de disposiciones extrañas a la materia de la ley y que así se desconozca el principio democrático. Todo ello permite un adecuado desarrollo del proceso legislativo y favorece la observancia de la futura ley.

La Corte Constitucional ha considerado que en la aplicación del principio de unidad de materia legislativa debe aplicarse un criterio objetivo y razonable, que a la vez sea flexible, puesto que la aplicación de un criterio estricto o rígido menguaría injustificadamente la libertad de configuración normativa del legislador y lesionaría el principio democrático.
Sobre este tema la Corte ha reiterado frecuentemente el criterio según el cual “Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[1].

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