martes, 10 de julio de 2007

Sentencia C-292/96

“Para la Corte Constitucional es claro que en la hipótesis objetada no se está, en estricto sentido, en presencia de fijación legal alguna de gastos de la administración (art. 150-11 C.P.) sin iniciativa del gobierno o sin el aval del Ministro de Hacienda y Crédito Público, lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no constituye un vicio de constitucionalidad y por ello cabe razón al Congreso al decretar infundadas las objeciones. En efecto, con el parágrafo objetado no se modifica ni se decreta ningún gasto público, y si así lo hiciere, la iniciativa de tal proyecto de ley no recae exclusivamente en el Gobierno, ni necesita aval del Ministro de Hacienda y Crédito Público; al respecto, la Corporación señala lo siguiente:

La iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la Nación. Simplemente esas leyes servirán de título para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. Algunos miembros del Congreso de la República sí podían presentar el proyecto de ley bajo examen y, por ende, podían también ordenar la asignación de partidas para la reparación y manutención del Templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla. Naturalmente, en virtud de lo expuesto, tanto la Constitución como la ley exigen que la ejecución del gasto decretado en ese proyecto dependa de su inclusión en el presupuesto general de la Nación, para lo cual necesariamente habrá de contarse con la iniciativa o con la autorización expresa del Gobierno Nacional, en particular la del señor ministro de Hacienda y Crédito Público. Esta Corte declarará la exequibilidad formal del proyecto de ley, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para el trámite legislativo del mismo[1][CC1] .

Ahora bien, en la disposición objetada no se decreta la inclusión de ningún gasto en el presupuesto y por ello no resulta contrario a la Carta Política el parágrafo segundo del artículo 8º, en lo que se refiere a la objeción. En este sentido, lo que dispone es que aquellos recursos necesarios para atender la diferencia en costos entre el P.O.S. y los planes integrales ofrecidos por Caprecom, sigan siendo atendidos por los empleadores con su presupuesto, como vienen haciéndolo, mientras se mantenga el fundamento jurídico formal de aquellas obligaciones prestacionales.

En efecto, no se trata de una modificación al presupuesto sin iniciativa del Gobierno o sin el aval del Ministro de Hacienda, ni tampoco de la determinación del régimen salarial o prestacional de unos empleados públicos (art. 150-19 C.P.), materias en las que se exige la iniciativa exclusiva de tipo gubernamental (art. 154 C.P.) o el aval del Ministro de Hacienda y Crédito Público.”
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-343/95. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[CC1]

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